Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/
2004
Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226
de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y
47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del
Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,
en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la
producción de bienes y
servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos
fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y
fortaleciendo sus
capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el
menor tiempo y costo
posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de
Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la
Administración Pública y en los servicios públicos
facilitará la
interoperabilidad de los sistemas de información del Estado,
contribuyendo a
dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos,
mejorando la
gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
permite mayor
participación de los usuarios en el mantenimiento de los
niveles de seguridad
e interoperatividad,
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DECRETA
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará
prioritariamente
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus
sistemas,
proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los
órganos y entes
de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos
de migración
gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre
desarrollado con
Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá
por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia
garantiza al usuario
acceso al código fuente del programa y lo autoriza a
ejecutarlo con cualquier
propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa
original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento
acordadas al
programa original, sin tener que pagar regalías a los
desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y
controladas
por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las
cuales han sido
aceptadas por la industria, estando a disposición de
cualquier usuario para ser
implementadas en un software libre u otro, promoviendo la
competitividad,
interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia
establece
restricciones de uso, redistribución o modificación por
parte de los usuarios, o
requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos
para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y
aplicaciones de
Informática elaborado utilizando Software Libre con
Estándares Abiertos para
ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o
adquirir aplicaciones
en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y
entes de la
Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el
Ministerio de Ciencia
y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de
soluciones bajo los
normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
adelantará los programas
de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del
Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial
énfasis en los
responsables de las áreas de tecnologías de información y
comunicación, para
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lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la
Administración
Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación
y desarrollo de
software bajo modelo Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos,
procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo
de la industria
nacional del software, mediante el establecimiento de una
red de formación,
de servicios especializados en Software Libre desarrollado
con Estándares
Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será
responsable de proveer
la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos para el
Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos
que se
requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso
generalizado del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad,
para lo cual
desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a
los usuarios en la
utilización del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación
internacional en
materia de Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, con especial
énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR,
CAN, CARICOM y
la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en
coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las
políticas para incluir el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los
programas de
educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días
continuos, contados
a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta
Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología
deberá presentar ante la Presidencia de la República, los
planes y programas
que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del
presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra
de Ciencia y
Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días
continuos, contados a
partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la
República de los
planes y programas referidos en el artículo anterior,
publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su
respectivo plan de
implantación progresiva del Software Libre desarrollado con
Estándares.
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Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en
aquellos, incluyendo
estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes
desarrollen
Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la
aplicación de los
objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las
máximas
autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del
Ministerio de
adscripción sus respectivos planes.
Los planes de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con
Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la
Administración
Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de
veinticuatro
(24) meses, dependiendo de las características propias de
sus sistemas de
información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas
autoridades de
los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos
actos,
determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así
como las razones de
índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva
del Software Libre
en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3 del
presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá dentro de los
planes y programas contemplados en el presente Decreto,
mecanismos que
preserven la identidad y necesidades culturales del país,
incluyendo a sus
grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas
operativos y
aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la
ejecución del
presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de
Ciencia y Tecnología.
Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro.
Año
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS